Una cuestión de escasa relevancia
La consistencia de los indicios contra el fiscal general del Estado no es inferior a la que usualmente justifica la celebración de juicio

“El fiscal general del Estado, con la finalidad de ganar el relato a esa información por parte de la Fiscalía, sobre una cuestión de tan escasa relevancia como de quién había surgido la iniciativa para llegar a un acuerdo en un pacto de conformidad, entró en una dinámica de un frenético intercambio de comunicaciones para dejar bien claro que la Fiscalía no había ofrecido ningún pacto de tal tipo” (Del auto del 9 de junio de 2025)
Un juez instructor no condena, ni tampoco acusa. No interviene en la fase de enjuiciamiento, sino en la de investigación. Tiene poder para acordar unas u otras averiguaciones y, en vista de su resultado, ha de decidir si el procedimiento continúa o si se archiva.
Proseguirá o archivará según que haya encontrado o no elementos de cierta consistencia que, a su juicio, apunten a la culpabilidad, de manera que merezca la pena celebrar juicio. También puede archivar por otra razón: por concluir que los hechos, aunque lograran probarse, no serían delictivos, al no “llenar el guante” de la descripción legal del delito en cuestión, con todos sus dedos. Esta decisión es personalísima y no está exenta de cierto voluntarismo: la línea que separa las sospechas o conjeturas de los indicios suficientes para someter a juicio es muy delgada. Pero quedémonos con que en España no puede haber condena penal sin la conjunción de dos factores: que un instructor considere “probables” los hechos delictivos y que un juez o tribunal diferente los considere “probados” tras el juicio.
En el auto del 9 de junio de 2025 dictado en la causa seguida contra el fiscal general del Estado y la fiscal jefe provincial de Madrid, el instructor se muestra convencido de haber encontrado elementos indiciarios suficientes como para justificar la celebración de un juicio. Esto comporta que los querellantes han ganado la primera batalla, la que se libra en la fase de instrucción. El auto es apelable ante la Sala del Tribunal Supremo, y nada asegura que no pueda ser estimado porque, como vamos a ver, se ciernen sobre el caso importantes dudas jurídicas que pueden provocar una deliberación con resultado impredecible.
En el auto se exponen de manera exhaustiva las razones para justificar la convicción del instructor de que lo más probable es que los dos fiscales investigados intervinieran personalmente en la filtración a la prensa del correo electrónico en el que el abogado de Alberto González Amador afirmaba la disposición de este a reconocer la comisión de dos delitos fiscales, a fin de lograr una conformidad. Entre esos indicios se cuentan los resultados de una diligencia tan espectacularmente invasiva como fue la orden de incautación de dispositivos y extracción de conversación del fiscal general en el periodo desde el 8 de marzo hasta el 30 de octubre, diligencia que seguramente suscitará controversia ante el Tribunal Constitucional por vía de recurso de amparo. Acaso el temor de que el Constitucional acabe considerando nula esta diligencia por desproporcionada es lo que haya llevado al instructor a una llamativa insistencia (en los folios 14, 20 a 21 y 32) en que, aun prescindiendo de los indicios obtenidos en esta prueba tecnológica, el resto de indicios suministrarían, por su cuenta y sin necesidad de apoyarse en ella, una convicción suficiente para adoptar la decisión de proseguir la causa.
Es importante tener claro que en un auto de finalización de la instrucción como este no se trata de “dar por probado” el hecho delictivo, sino de expresar una convicción apoyada en elementos indiciarios. En mi opinión, la consistencia de los indicios en este caso no es inferior a la que usualmente justifica la celebración de juicio. No comparto las críticas que he leído sobre este aspecto del auto: no se pueden pedir al instructor pruebas irrefutables que cierren el paso a valoraciones alternativas. Así, por ejemplo, que haya en este caso testificales de las que pudiera resultar la existencia de una filtración previa o alternativa y que, pese a ellas, se haya descartado el archivo no significa que el juez no las haya tenido en cuenta, ni que esté seguro de que estos testigos mientan: simplemente el instructor no queda convencido de algún aspecto de su declaración y eleva la cuestión para que dirima el tribunal en el juicio. Sepan que esto ocurre a diario.
El auto también es exhaustivo hasta la extenuación en un aspecto que me parece poco discutible, por no decir obvio: filtrar a la prensa un correo electrónico en el que el abogado de una persona investigada se muestra dispuesta a reconocer hechos delictivos para lograr un acuerdo de conformidad con la acusación es, en sí mismo, revelar una información “que no debe ser divulgada” (artículo 417 del Código Penal) y, por tanto, una revelación de secretos. Es fácil de entender: las negociaciones entre partes para lograr un acuerdo deben estar blindadas en un entorno de rigurosa confidencialidad, pues lo contrario resultaría disuasorio. Sin confidencialidad, en ellas se hablaría con temor.
Pero con lo dicho no se agotan, en absoluto, las dudas jurídicas que revisten de complejidad este asunto. Digamos que lo dicho hasta ahora era lo fácil. Pero hay algunas cuestiones de más enjundia que quedan menos aclaradas en el auto o que suscitan más interrogantes.
La principal, o al menos la que a mí más me ha hecho pensar desde el principio de este caso, es si penalmente puede considerarse revelación de secretos la divulgación de una secuencia de una conversación o negociación reservadas, cuando el interlocutor, el “dueño del secreto”, ya ha desvelado otra parte de la misma con la finalidad de generar un equívoco y obtener un beneficio, cualquiera que sea.
Esta es la clave de esta causa, su matiz diferenciador, la pregunta que requiere una respuesta clara y motivada del Tribunal Supremo y que aún no tenemos. Me gustaría que lo pensaran ustedes sin dejarse llevar por cuál quieren que sea el resultado del partido.
En efecto, si damos por hecho —como hace el auto— que González Amador autorizó o consintió que el asesor de comunicación de la presidenta de la Comunidad de Madrid filtrase a la prensa una parte de la conversación mantenida por correo electrónico entre su abogado y Fiscalía, inventando datos y abstrayéndola mendazmente de su conjunto para que apareciera que Fiscalía había maniobrado para perjudicarle (ofreciéndole un pacto de conformidad y retirándolo después por indicaciones políticas) ¿no es eso un “acto propio”, es decir, una conducta que otorga relevancia pública a lo que inicialmente no la tenía por ser privado (el contenido de esas negociaciones)? ¿No puede la Fiscalía deducir de ello que ha habido una renuncia al secreto, exponiendo en público fragmentos o secuencias de la conversación? ¿No autoriza, por tanto, al fiscal general del Estado a exhibir el resto de la conversación para demostrar que la actuación de la Fiscalía fue impecable, y no torcida por intereses políticos de asedio a la pareja de una dirigente política? Enseñada la patita de cordero, ¿no puede levantarse un poco más la falda para demostrar que es lobo?
El auto contesta que no, pero en contraste con la exhaustiva motivación sobre el resto de problemas, el argumento (razonamiento jurídico 10º) es escuálido, por no decir inexistente: González Amador —dice— autorizó la filtración de un correo (el correo con el que la Fiscalía contestaba al anterior de su abogado), pero no autorizó ni consintió la revelación del correo inicial, pues le podría perjudicar, y sin autorización hay revelación indebida. Sin más. Es decir, que según ese criterio, el dueño del secreto puede mostrar lo que le interese por razones mediáticas e incluso generar una falsa impresión sobre el asunto en ciernes, contando con la ventaja de que no podrá ser desmentido con la revelación del resto de la conversación.
No parece acorde este argumento con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, según el cual el alcance del derecho a la intimidad está en función del “ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma”. Dicho de otro modo, si das a la prensa lo que tu interlocutor te contesta a una pregunta en una conversación privada, tu conducta denota que has dejado de considerar secreta la conversación, y la otra parte puede aclarar el sentido de su respuesta exhibiendo también tu pregunta o proposición.
Resulta paradójico, a este respecto, que al inicio del auto se califique como “cuestión de tan escasa relevancia” la relativa a “de quién había surgido la iniciativa para llegar a un acuerdo” de conformidad, y que, sin embargo, muchas páginas después, se argumente la gravedad de la conducta hasta hacerla delictiva por el hecho precisamente de desvelar ese extremo, por ser materia sensible para la intimidad de González y poder causarle daño reputacional. Claro que sí es materia sensible. Pero, precisamente, si el propio interesado “juega” con informaciones parciales sobre las negociaciones, la relevancia de la cuestión justifica que, desvelado parcialmente el secreto, la Fiscalía comunique el resto de la conversación para deshacer los malentendidos provocados por la primera información, que dejaban en mal lugar a los fiscales del caso.
Es verdad que esta cuestión, en fin, afecta a la significación jurídica de los hechos, y no a la averiguación de los mismos. En el recurso de apelación del que disponen las defensas seguramente se formulará tal objeción ante la Sala del Tribunal Supremo, quien, deberá pronunciarse sobre esta, a mi juicio, tan relevante cuestión.
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